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sábado, 8 de octubre de 2011

Ocultan sustancia activa en recetas médicas

El Sol de Puebla

Organización Editorial Mexicana
21 de marzo de 2010

Martha Elva González / El Sol de México

Ciudad de México.- Los médicos que evaden la ley y no consignan en sus recetas, el ingrediente básico del fármaco que están prescribiendo, perderían su licencia sanitaria; pero a pesar de campañas educativas de la propia publicidad de los laboratorios de genéricos, no ha perneado en la sociedad la cultura de la denuncia, por lo que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), no ha recibido queja alguna.

A pesar del Artículo 31 del Reglamento de Insumos para la Salud (1), que expresamente señala la obligatoriedad de consignar el medicamento genérico, los doctores se amparan en su último párrafo que consigna que, "cuando en la receta se exprese la denominación distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a ésta y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente, quien lo prescribe".

Sin embargo, el riesgo mayor se refiere a la sustitución de medicamentos, cuando en la receta no está consignado, por parte de empleados de farmacias, que no cuentan con la capacitación adecuada, "por lo que la cultura de la automedicación se incrementa", con los ya conocidos daños a la salud, alerta la Conamed.

Según datos de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica (Canifarma), en México sólo uno por ciento de los trabajadores de las 20 mil farmacias privadas del país están capacitados para realizar este trabajo y el índice de rotación de éste personal es del 90 por ciento, por tanto desconocen las patentes y cuando se le solicita esa información tardan, en promedio 45 días, para entregarla.


Según la legislación vigente, se sancionará con multa de seis mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, la infracción a las disposiciones, y suspensión temporal de la licencia sanitaria y definitiva, en caso de reincidencia.



1)

ARTÍCULO 31. El emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente: 

I. Cuando se trate de los incluidos en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables a que hace referencia el artículo 75 de este ordenamiento, deberá anotar la Denominación Genérica y, si lo desea, podrá indicar la Denominación Distintiva de su preferencia, y
II. En el caso de los que no estén incluidos en el Catálogo referido en la fracción anterior, podrá indistintamente expresar la Denominación Distintiva o conjuntamente las Denominaciones Genérica y Distintiva.

Cuando en la receta se exprese la Denominación Distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe.


ARTÍCULO 75. Se incorporarán al Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables únicamente las especialidades farmacéuticas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que cuenten con registro sanitario vigente;
II. Que respecto del medicamento innovador o producto de referencia, tengan la misma sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, utilicen la misma vía de administración y con especificaciones farmacopeicas iguales o comparables;
III. Que cumplan con las pruebas determinadas por el Consejo de Salubridad General y la Secretaría;
IV. Que comprueben que sus perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a los del medicamento innovador o producto de referencia, y
V. Que estén incluidos en el Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel y en el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel.



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